Constructora responde por accidente en tránsito de trabajador no registrado

Al comprobar la existencia de un accidente en tránsito de un trabajador de la construcción no registrado por la empresa demandada, I & A Ingeniería y Arquitectura SRL, y que ésta debe responder al no citar al pleito a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que tiene contratada, al margen de que después pueda repetir contra ella la condena, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo admitió la demanda del trabajador y ordenó pagarle las indemnizaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

La sala integrada por el vocal Tomás Sueldo, al analizar la cuestión, indicó que “con relación al infortunio denunciado en los presentes obrados, acontecido el día 20 de enero de 2014 durante horas de la mañana (7.50 aproximadamente), cabe señalar que no se trata de un hecho expresamente controvertido, pese a la negativa genérica de la demandada en su memorial de contestación, toda vez que, como hemos visto, se limitó a negar la jornada y el fraude laboral denunciados”.

Banner publicite aqui grupo ciudad

Informativas

Sin perjuicio de ello, el magistrado indicó que se diligenció en la causa prueba informativa al Hospital de Urgencias y al Sanatorio Allende, “de las que surge la atención médica recibida ese día y la historia clínica del actor con la intervención quirúrgica a la que fue sometido a raíz del siniestro que sufrió al llegar a la intersección de las calles Bedoya y Rodríguez Peña, camino a su trabajo como operario de la construcción en el edificio Balcones”.

Asimismo, el tribunal valoró, respecto de la relación laboral del actor con la empresa constructora demandada y su extensión, que “tampoco aparece controvertida, consintiendo de algún modo lo afirmado en demanda en orden a que tenía suscripto un seguro de accidentes personales con la compañía ‘La Segunda’ a quien pretendió citar a juicio, junto con el tercero quien supuestamente provocó el siniestro, pero sin lograr tal cometido”.

En cuanto a las secuelas incapacitantes, el vocal señaló que la pericia médica oficial concluyó que el demandante “padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada del accidente laboral (in itinere) de fecha 20 de enero de 2014 siendo éste la causa directa y eficiente”.

Detalle

En mérito a lo expuesto, el fallo determinó que la incapacidad del actor asciende a 19,26% de la total obrera, conforme al siguiente detalle: cadera izquierda 8%, rodilla izquierda 5%, hombro derecho 4%, miembro superior hábil 5% sobre 4% (0,20%) y adicionando los factores de ponderación: dificultad tareas laborales (leve, 10%) y edad 2% (12% sobre 17,20%= 2,06%).

En consecuencia, y por las razones explicitadas, Sueldo sostuvo que corresponde hacer lugar a la indemnización de pago único contemplada en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la LRT (según decretos 1278/00 y 1694/09), de acuerdo con las conclusiones a las que se llegó precedentemente y que en virtud de la fecha del infortunio (20/01/2014), corresponde la aplicación de la ley 26773 (B.O. 26/10/2012), arts. 8 y 17 inc. 5).

Respecto de la responsabilidad de la accionada frente al reclamo del trabajador, la sala reseñó que el actor no se encontraba registrado al momento del siniestro y sin que la empresa solicitara la citación de la aseguradora con la que tenía contrato vigente al momento del infortunio (Prevención ART SA), no pudiendo “ser otra que la patronal y accionada en este proceso (la que debe responder por el siniestro), aunque resulte de aplicación el art. 28, apartado 2) de la LRT, por el cual dicha aseguradora tendría la obligación de otorgar las prestaciones y eventualmente, luego repetir contra aquél si hubiese sido debidamente citada a juicio”.

Obligada

En tales condiciones, el magistrado sostuvo que la firma I & A Ingeniería y Arquitectura SRL, en su calidad de empleadora, “estaba legalmente obligada a resguardar la integridad física de la persona a la que contratara, circunstancia que no se produjo, omitiendo también la cobertura concreta del actor por la ART”.

En ese sentido, la decisión entendió que en ese marco de desprotección, ocurrió el accidente de trabajo, “cuya reparación se propicia en la forma reclamada en el escrito introductorio (art. 6 inc. 1, ley 24557), con fundamento en las obligaciones que nacen del contrato de trabajo (arts. 62, 63 y cc de la LCT), ordenando el resarcimiento del daño psicofísico del actor según lo dispuesto por el art. 14, 2° párrafo, inc. a) de la ley 24557, que prevé la indemnización de pago único en situaciones como la de marras -incapacidad laboral permanente parcial (IPP)-”.

Finalmente, Sueldo señaló que del monto de condena que se determine deberá descontarse el importe percibido por el trabajador, que ascendió a $100.000 según lo denunciado en demanda, con motivo del seguro de accidentes personales suscripto por la empresa demandada con la aseguradora mencionada.

Fuente: Comercio y Justicia