Con la firma del gobernador Claudio Poggi, el Ejecutivo provincial envió a la Legislatura un proyecto de modificación del Código Procesal Civil y Comercial. La iniciativa busca que la justicia resuelva las presentaciones «en un plazo razonable» y reduzca la mora judicial. Funcionarios del Gobierno abordaron este tema con representantes de los Colegios de Abogados de las tres circunscripciones y del Colegio Forense en las últimas semanas.
Consenso por los cambios y fundamentos del proyecto
La Agencia de Noticias de San Luis informó un «consenso casi unánime» sobre la necesidad de modificar el texto del Código Procesal Civil y Comercial (Ley N°VI-0150-2013).
En sus fundamentos, el texto remitido al parlamento local argumenta la importancia de la celeridad: “La garantía del plazo razonable es esencial para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y para proteger a las personas de la incertidumbre y la prolongación indefinida de los procesos judiciales”.
El proyecto añade: “El Poder Judicial como prestador de un servicio público debe garantizar el derecho de acceso a la Justicia a través de un proceso moderno en sintonía con las exigencias de una sociedad compleja”.
Modificaciones clave: plazos automáticos y límites a medidas para mejor proveer
La modificación propuesta supone que los plazos que tienen los jueces en el código para dictar sentencias interlocutorias o definitivas comienzan a correr automáticamente a los cinco días de que se ordena el pase a resolver.
Las medidas para mejor proveer solo las puede dictar el juez cuando las necesita para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, una sola vez en cada instancia y en cada proceso. De este modo, los plazos para dictar sentencia solo se suspenderán, sin interrumpir los tiempos procesales, a diferencia de la actualidad, donde todo vuelve a cero.
“Este Proyecto busca acelerar los procesos y, sobre todo, el dictado de sentencia por parte de los magistrados. La búsqueda de mora judicial se alinea con la eliminación de la Feria Judicial que impulsa el Ejecutivo”, señala el órgano oficial de comunicación.
Detalle de los cambios en el articulado del Código Procesal Civil y Comercial
La iniciativa modifica el inciso 3 del Artículo 34 del Código. Se establece que los jueces deben “Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos”:
- Providencias simples: Dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si deben dictarse en una audiencia o revisten carácter urgente.
- Sentencias interlocutorias: Salvo disposición en contrario, dentro de los 20 o 30 días de quedar firme el llamamiento de autos a resolver, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Firme el llamamiento, sin más comienza a correr el plazo para que el juez dicte la sentencia.
- Sentencias definitivas: Salvo disposición en contrario, dentro de los 60 o 90 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia queda firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente, el cual se debe realizar dentro de los cinco días de quedar en estado.
En los supuestos b) y c), el llamamiento de autos queda firme a los cinco días de notificado el decreto que así lo ordena. El pase a resolver se efectiviza de forma automática, computando desde ese momento los plazos establecidos, sin necesidad de trámite alguno.
También cambia el inciso 4 del Artículo 36. Se busca «Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio». A ese efecto, los jueces pueden:
- Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.
- Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de los peritos y testigos, para interrogarlos acerca de lo que consideren necesario.
- Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, agregar documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
Las medidas para mejor proveer solo pueden adoptarse por única vez en el proceso en cada instancia, con el fin del esclarecimiento de los hechos controvertidos. Deben estar debidamente motivadas, fundando la necesidad y alcance. Su ejecución no puede exceder de quince días hábiles, prorrogable por única vez, y tendrá efecto suspensivo del procedimiento. Si corren los términos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva, los plazos se suspenden, reanudándose en forma automática y sin necesidad de resolución alguna una vez cumplida la medida ordenada por el juez o tribunal.
La adopción de medidas previstas en este inciso, que no guarden relación directa con la búsqueda de la verdad y provoquen dilaciones injustificadas, configura causal de remoción conforme a lo previsto en el artículo 22, apartado I) inciso l y apartado II) inciso g de la Ley Nº VI-0478-2005, Ley del Jurado de Enjuiciamiento.
Finalmente, se modifica el Artículo 167. Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pueden pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código deben informarlo al Superior Tribunal de Justicia, con diez días de anticipación al vencimiento. El Superior Tribunal, si considera admisible la causa invocada, otorga por única vez una prórroga de hasta 15 días. En ese plazo, la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejan. En el caso de sentencias que deben dictarse por el Superior Tribunal, la ampliación será resuelta por el mismo tribunal por resolución fundada.
El juez o tribunal que no remite la comunicación oportunamente y no sentencia dentro del plazo legal, o que, de haberlo hecho, no pronuncia el fallo en el plazo fijado, pierde automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio. Debe remitir el expediente al Superior Tribunal para que este determine el juez o tribunal que debe intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que incurra en pérdida de jurisdicción, debe pasar de inmediato el expediente a quien le sigue en orden de sorteo. En ese caso, los tribunales se integran de conformidad a lo dispuesto por la ley de la materia. Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que se ejerza interinamente, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado luego de un período de vacancia o licencia, el titular puede solicitar una ampliación general de los plazos, proporcional al número de causas pendientes.


